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Normas Legales,
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NOTICIAS - NORMAS LEGALES |
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CORTE SUPREMA REUNIDA EN PLENO CASATORIO RESOLVIÓ DEFINITIVAMENTE CASO YANACOCHA
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La Sala Plena de la Corte Suprema reunida en Pleno Casatorio resolvió el 22 de enero del año en curso el proceso judicial seguido entre la señora Giovanna Villalty y Giovanna Angélica Quiroz Villalty contra la Empresa Minera Yanacocha S.R.L, Ransa Comercial S.A. y Arturo Blanco Bar.
El referido Pleno Casatorio es el primero que se realiza desde que entró en vigencia el actual Código Procesal Civil (28 de julio de 1993), y declaró doctrina jurisprudencial los siguientes precedentes vinculantes: |
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La legitimación para obrar activa, en defensa de los intereses difusos, únicamente puede ser ejercida por las entidades señaladas expresamente en el artículo 82 del Código Procesal Civil; de esta manera, el Pleno Casatorio precisa la imposibilidad de que un particular pueda iniciar un proceso con el fin de salvaguardar intereses difusos.
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La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como Excepción procesal conforme a lo regulado por el inciso 10º del artículo 446 e inciso 4 del artículo 453 del Código Procesal Civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código Civil sobre la transacción. La decisión referida a este punto es bastante polémica, debido a que en el Código Procesal Civil no se ha regulado expresamente esta excepción, sólo considerándose exclusivamente la oponibilidad de una transacción judicial, sin embargo con la doctrina jurisprudencial vinculante expedida en esta sentencia se abre la posibilidad de que la transacción extrajudicial también surta efectos como defensa de forma.
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Es de recordar que los hechos que dieron origen al citado proceso judicial se suscitaron en junio del año 2000, cuando un camión de propiedad de la empresa Ramsa SA que transportaba mercurio de propiedad de la empresa Yanacocha SRL, provocó un derrame del mencionado mineral que provocó daños a la salud de pobladores de tres pueblos de Cajamarca, lo que originó la interposición de varios procesos judiciales por indemnización por daños y perjuicios Contra Minera Yanacocha SRL y Ransa Comercial S.A quienes opusieron la excepción de transacción erxtrajudicial. Todos estos procesos llegaron a la Corte Suprema, siendo el caso que las dos Salas Supremas Civiles expidieron sentencias contradictorias.
Con este fallo la Corte Suprema de Justicia de la República, en el cumplimiento de sus funciones de velar por la aplicación del principio de igualdad ante la ley, así como de la seguridad jurídica, busca brindar uniformidad en las decisiones de todas las instancias judiciales cuando se trata de juzgar hechos similares. Los casos posteriores deberán resolverse respetando dichos precedentes.
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PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DERECHO DE RETRACTO DEL CONSUMIDOR
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Ante el incremento en las prácticas comerciales de las llamadas “ventas agresivas”, es decir mecanismos de mercadeo consistentes en métodos de publicidad engañosos, se planteó mediante el Proyecto de Ley Nº 1944/207- CR la incorporación a la normativa sobre protección al consumidor, del derecho de retracto que regularía la facultad de los consumidores timados o insatisfechos de revocar su consentimiento (sin necesidad de alegar causa alguna y sin responsabilidad) y solicitar la restitución de su dinero dentro de un plazo de diez días contados a partir de la suscripción del contrato o la entrega del bien si éste no satisface su interés. |
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Sin embargo para ejercer el referido derecho de retracto, las circunstancias del contrato sólo podrán encuadrarse en los siguientes supuestos:
- Cuando el contrato entre proveedor y consumidor haya sido pactado bajo las modalidades de ventas a domicilio, puerta a puerta, ventas por teléfono, por correspondencia o mediante la firma de letras de cambio, etc.
- Cuando el contrato tenga lugar en el domicilio del consumidor o en su centro de trabajo
- Cuando el método comercial utilizado consista en el ofrecimiento de premios como estímulo para lograr la atracción del cliente al local comercial
Los contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento de inmuebles así como contratos de seguros y compraventa de bienes perecederos no se verán sujetos a esta normativa, salvo cuando la adquisición del contrato de seguro se haya consentido vía telefónica.
Por último, es importante anotar que según el Proyecto de Ley materia de comentario el ejercicio de este derecho se considerará válido mediante el envío por parte del consumidor de un documento en el que se manifieste la voluntad de revocación, a partir del cual las prestaciones de las partes deberán ser restituidas recíprocamente. Ante cualquier incumplimiento de la entidad obligada a la restitución de la contraprestación, el consumidor tendrá que probar que ha ejercido debidamente su derecho de retracto.
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APRUEBAN EL REGLAMENTO DE PLACA ÚNICA NACIONAL DE RODAJE Y SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE CAMBIARLA
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Mediante el Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19/04/2008 se ha tenido a bien regular la Placa Única de Rodaje como elemento de identificación vehicular durante la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, estableciendo su clasificación y características, así como los procedimientos para su manufactura, obtención y expedición, con el fin de alcanzar los estándares de seguridad internacional para evitar su falsificación, adulteración, destrucción o empleo indebido.
Una de las novedades del Reglamento es que a partir de su vigencia la placa estará conformada de la siguiente manera: Un juego de dos planchas metálicas de aluminio únicas, de iguales características y con una lámina retroreflectiva adherida a la superficie en el anverso, una calcomanía holográfica de seguridad como tercer elemento de identificación.
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Otro aspecto importante, talvez el de mayor relevancia de la norma es la obligación de cambiar la placa de rodaje para todos los vehículos, en efecto, se establece el reemplazamiento general extraordinario ante la zona registral en que se encuentra inscrito cada vehículo, de todos los vehículos que conforman el parque vehicular nacional y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente reglamento. El referido acto extraordinario deberá concluir en un plazo no mayor de dos años contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento (24/10/2008)
En ese sentido, el Ministerio de Transportes aprobará, previa coordinación con la Sunarp, el cronograma de reemplazamiento general extraordinario dentro del plazo de 90 días calendario de entrada en vigencia del reglamento materia de comentario. |
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MODIFICAN EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 992 QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO
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Mediante la Ley Nº 29212 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18/04/2008) se ha modificado el D. Leg, Nº 992 (22/07/2007), que regula el proceso de pérdida de dominio.
Con el objetivo de superar las deficiencias del mencionado Decreto la presente Ley ha suprimido lo previsto respecto a la falta de necesidad de que las actividades ilícitas generadoras de los bienes se encuentren o se hayan encontrado sometidos a una investigación, proceso judicial o sentencia condenatoria, introduciendo además la presunción de licitud de los bienes inscritos en Registros Públicos, dejando abierta la posibilidad de su desvirtuación a través de la presentación de prueba idónea.
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Uno de los aspectos más polémicos de la anterior Decreto Legislativo aludido era el referido a la inversión de la carga de la prueba, por tal motivo la actual Ley ha previsto que la misma corresponde al Ministerio Público.
Se señala además que los bienes adquiridos por el Estado por medio de este proceso deberán ser subastados públicamente dentro de los 90 días de declarado el dominio privado a favor del Estado por la autoridad competente.
Asimismo la Ley precisa que las causales para el inicio de la investigación se restringen a los bienes o recursos afectados en un proceso penal (agentes procesados por tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos; bienes o recursos afectados e un proceso penal que provenga de una actividad ilícita o de la enajenación de otros de origen ilícito o destinado a actividades ilícitas, suprimiendo las actividades ilícitas comprendidas en los delitos contra el patrimonio y la libertad sexual).
Una innovación importante en la materia es la referida a la inclusión del Código de Procedimientos Penales dentro de las normas supletorias aplicables al presente proceso así como la exclusividad del fiscal para solicitar el dictado de medidas cautelares sobre los bienes muebles e inmuebles objeto del proceso.
Merece destacar que la Ley prevé las causales de nulidad, regidas por los principios de legalidad, finalidad y trascendencia que pueden ser alegadas en el presente proceso:
a.- Ausencia o defecto de notificación
b.- Negativa injustificada del Juez a admitir un medio probatorio o a actuar una prueba oportunamente admitida
La Ley señala también que en los supuestos en que la demanda fuese desestimada la indemnización podrá ser reclamada por el afectado en vía incidental realizándose su resolución hasta en un plazo máximo de 90 días. |
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PRECISAN EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS DE ACREEDORES POST – CONSURSALES INCORPORADOS AL PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO EN VIRTUD DEL FUERO DE ATRACCIÓN
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Mediante la Resolución Nº 0532-2008/TDC-INDECOPI, publicada el pasado 05 de abril en el diario oficial El Peruano, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la SDC) aprobó un precedente de observancia obligatoria que, al interpretar los alcances del artículo 74.6 de la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, LGSC), precisa el ejercicio de los derechos políticos en la Junta de Acreedores de los acreedores post-concursales incorporados al procedimiento liquidatorio en virtud del fuero de atracción. Este nuevo precedente concursal señala expresamente que:
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“De conformidad con lo dispuesto en el numeral 74.6 del artículo 74 de la Ley General del Sistema Concursal, en virtud del fuero de atracción de créditos en procesos de liquidación, los acreedores titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor quedan facultados para apersonarse al procedimiento a fin de obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar con derecho a voz y voto en la junta de acreedores, a partir de la fecha en que se acuerde o declare la liquidación del deudor, según sea el caso.
Dicho régimen no comprende a los acreedores titulares de créditos devengados con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema Concursal, quienes continuarán sujetos, incluso en los procesos de liquidación, a la regulación sobre participación en junta de acreedores prevista en el artículo 34 del citado dispositivo legal”.
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Sobre el particular, debe señalarse que en el Derecho Concursal rige el principio de colectividad, en virtud del cual se faculta a la totalidad de los acreedores que se ven afectados por la crisis patrimonial del deudor concursado para intervenir en la toma de las decisiones referidas al destino del patrimonio del deudor y en la determinación de las nuevas condiciones y términos de pago de sus créditos. El otorgamiento de estos derechos políticos a favor de los acreedores está supeditado a que estos se apersonen al procedimiento concursal, en la oportunidad que establezca la LGSC, y obtengan el reconocimiento de sus respectivos créditos por parte de la autoridad concursal (la Comisión).
Así, el artículo 34.1 de la LGSC establece que tienen derecho a participar con voz y voto en las reuniones de junta, los acreedores apersonados dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor y que hayan sido reconocidos por la autoridad concursal; en tanto que conforme el artículo 34.3 de la mencionada norma, carecerán de tales derechos los acreedores que se apersonen con posterioridad al plazo antes indicado. La finalidad de estas disposiciones es que el universo de acreedores integrantes de la junta de acreedores esté conformado únicamente por aquellos que solicitaron oportunamente el reconocimiento de sus créditos, confiriéndose así de seguridad a los acuerdos adoptados en el seno de dicho órgano.
No obstante, debe precisarse que el régimen general sobre conformación de Juntas de Acreedores que prevé el artículo 34 de la LGSC, contempla una excepción en caso de que la empresa concursada ingrese a un proceso de liquidación. En efecto, el artículo 74.6 de la norma concursal establece que “en virtud del fuero de atracción de créditos que opera por el inicio del proceso de liquidación, los titulares de créditos devengados con posterioridad a la fecha de publicación de la situación de concurso del deudor deberán apersonarse al procedimiento para obtener el reconocimiento de sus créditos y poder participar en la Junta de Acreedores”.
En mérito a dicha disposición es posible que se incorporen al procedimiento concursal los acreedores titulares de créditos post-concursales que originalmente no se encontraban contenidos por haberse devengado con posterioridad a la publicación de la situación de concurso (“fecha de corte”), así como los acreedores titulares de aquellos créditos generados desde la fecha de inicio del proceso de liquidación hasta la fecha de declaración judicial de quiebra del deudor; no siendo posible que se abarquen otros supuestos distintos a los señalados.
La incorporación al procedimiento de los créditos post-concursales por efecto del fuero de atracción de créditos en procesos de liquidación se da en virtud de la particular situación de sus titulares, quienes quedan comprendidos en el procedimiento únicamente cuando el deudor es sometido al proceso de liquidación. Esto es, la obligación de los acreedores post-concursales de apersonarse al procedimiento para obtener el reconocimiento de sus créditos y participar en la Junta de Acreedores surge recién a partir de la declaración de liquidación de la empresa concursada, no siéndoles aplicables las disposiciones del artículo 34 de la LGSC que regula el plazo y los efectos del apersonamiento de los titulares de créditos devengados hasta la fecha de publicación del estado de concurso del deudor.
Ahora bien, la SDC señala que la mencionada regla excepcional contemplada en el artículo 74.6 de la LGSC no es aplicable a los acreedores titulares de créditos generados hasta la fecha de publicación de la situación de concurso (tanto los apersonados oportunamente como aquellos presentados tardíamente), quienes están sujetos al régimen general que contempla el artículo 34 de LGSC. En este sentido, en un procedimiento de liquidación, los acreedores que se apersonen tardíamente al procedimiento concursal podrán obtener el reconocimiento de sus créditos, pero continuarán impedidos de ejercer derecho político alguno en la Junta de Acreedores.
Consideramos que ha sido un nuevo acierto de la SDC establecer, a través del precedente materia de comentario, los mencionados criterios interpretativos sobre el ejercicio de los derechos políticos de los acreedores post- concursales incorporados al proceso de liquidación en virtud del fuero de atracción, pero sobre todo en lo referido a la ratificación del criterio según el cual los acreedores titulares de créditos tardíamente apersonados al procedimiento concursal y reconocidos por la Comisión carecen del derecho a participar con voz y voto en la Junta de Acreedores, incluso en caso de que el deudor concursado ingrese a un proceso de liquidación. |
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LOS ESTATUTOS DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO DEBERÁN ADECUARSE A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE LAS LEYES RELATIVAS A LA IGUALDAD DEL VARÓN Y LA MUJER
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El Poder Ejecutivo dispuso que las asociaciones sin fines de lucro tienen la obligación de adecuar sus estatutos a las normas constitucionales y de las leyes relativas a promover y fortalecer la lucha contra la discriminación por razón de sexo, de modo que se concreticen normas para garantizar la igualdad entre varones y mujeres. Así lo establece el Decreto Supremo Nº 004-2008-MIMDES, publicado en el diario oficial El Peruano el pasado 04 de abril. |
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Esta disposición se dio en el marco de asociaciones sin fines de lucro que no permiten el ingreso en calidad de socio a las mujeres, pero sí a los hombres. No cabe duda que esta disposición es inconstitucional. En efecto, esta disposición pretender resolver un conflicto presentado entre el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres y el derecho a la libertad de asociación.
Si bien es cierto los particulares también están obligados a respetar los derechos fundamentales de los demás, por lo que están vinculados a ellos (artículo 43 de la Constitución), no se puede sostener en lo absoluto que estén vinculados de la misma manera que lo están los agentes del Estado o los poderes públicos (efectos verticales). Ello es así en la medida de que mientras el Estado no tiene derechos fundamentales, los particulares sí; por ello ahí (una relación entre particulares) donde se exige el respeto de un derecho constitucional están en juego otros derechos constitucionales, la autonomía privada misma. Por ello, se concluye que los particulares son titulares de los derechos fundamentales y a la vez destinatarios de las obligaciones que se desprenden de ellos. Esta es una primera razón por la cual el Estado no puede obligar a los particulares de la misma manera que a los órganos estatales sobre el respeto al derecho a la igualdad, pues ello linda, irremediablemente, con la autonomía privada.
Pues bien, el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución, que reconoce el derecho a la igualdad, garantiza que el trato que se brinde a las personas responda a sus especiales condiciones, de ahí que no se puede tratar a todos por igual ni establecer un trato diferenciado sobre la base de razones desproporcionales o subjetivas; sino que debe estar plenamente justificado por la naturaleza de las cosas y sobre criterios objetivos. Discriminación será, entonces toda diferenciación establecida sin que se haya hecho referencia a criterios objetivos y que, por el contrario, tenga por objeto generar situaciones de desventaja. Por su parte, el decreto supremo comentado señala que para los términos de sus disposiciones se entenderá por discriminación lo recogido por el artículo 2 de la Ley de igualdad de oportunidades entre varón y mujer.
El otro derecho que se encuentra involucrado y que se ve restringido arbitrariamente por la norma analizada, es el derecho de asociación (numerales 10 y 17 del artículo 2 de la Constitución), cuyo contenido constitucional garantiza que cualquier persona se asocie con otras, “libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, las mismas que, aunque pueden ser de diversa orientación [lucrativos o no lucrativos], tienen como necesario correlato su conformidad con la ley” (STC Nº 4938-2006-PA/TC, FJ Nº 5 y 9). Asimismo, su ejercicio es individual, pero se ve concretado dentro de una colectividad. La libertad de asociación es una determinación personal, basado en el principio de autonomía de la voluntad (STC Nº 7953-2006-PA/TC, FJ Nº 6 y 12.); se ejerce de manera continua y permanente en el tiempo. A la asociación le asiste la facultad de auto organización (STC Nº 4241-2004-AA/TC, FJ Nº 5.), ello implica la capacidad de decidir con quien y como vincularse con otros. A pesar de esta libertad de auto organización, no es absoluto sino que soporta los límites de todos los bienes constitucionales (sociedad democrática, seguridad nacional, seguridad y orden público, salud y moral públicas, y otros derechos fundamentales) como el derecho fundamental a la igualdad.
Sin embargo, debemos recordar que el grado de vinculación a los derechos fundamentales de los privados e distinta a la de los órganos del Estado. En efecto, la protección que brindan los derechos fundamentales se da, en principio, frente al Estado, en su posición de dominio y la consecuente posición de indefensión y desventaja en la que se encuentra un individuo. Atendiendo a esa lógica se puede decir que entre más intensa sea la situación de desventaja en que se encuentre un privado frente a otro privado (como la relación laboral) la exigencia del respeto de derechos fundamentales será mayor que en aquellos casos en los que la relación es estrictamente privada. Pues bien, la disposición materia de comentario, no toma en cuenta que se trata de asociaciones que realizan actividades netamente privadas en cuyos ámbitos la exigencia de garantizar y respetar los derechos fundamentales tiene que respetar la autonomía privada, la cual sirve de fundamento al derecho de asociación sobre el que se erigen las asociaciones sin fones de lucro. En consecuencia, esta disposición vulnera el derecho de asociación –en su facultad de auto organizarse– y, por lo tanto, es inconstitucional.
Finalmente, debemos mencionar que las asociaciones sin fines de lucro tienen un plazo máximo de noventa días para adecuarse a las disposiciones constitucionales y legales sobre la igualdad entre varón y mujer, a partir de la vigencia del decreto materia de comentario. Asimismo precisa esta norma que el órgano encargado para controlar y supervisar el cumplimiento de estas disposiciones es el Ministerio de la Mujer y de Desarrollo Social. Por último, cabe resaltar que el artículo 3 del D.S. Nº 004-2008-MIMDES, ha señalado que de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil sobre el régimen de las asociaciones sin fines de lucro, si estas no cumplen con lo establecido en el mencionado decreto, el Ministerio Público solicitará su disolución judicialmente. Esto último no hace otra cosa que incrementar una causal de disolución de asociaciones son fines de lucro. |
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