Una ordenanza municipal no puede disponer la intangibilidad de un territorio para la actividad minera. Así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/A, expedida por la Municipalidad Provincial de Fajardo, Ayacucho, al determinar que aquella presenta un vicio de incompetencia, toda vez que al ser emitida la municipalidad ejerció una competencia que de manera exclusiva corresponde al Ministerio de Energía y Minas, en particular, al Instituto Geológico Minero Metalúrgico (Ingemment) como órgano adscrito a él.
Así lo ha dispuesto el Supremo Intérprete de la Constitución en su sentencia recaída en el Expediente Nº 00008-2010-PI/TC (ver aquí), publicada en el diario oficial El Peruano el domingo 07 de agosto de 2011.
La demanda de inconstitucionalidad, presentada por el Poder Ejecutivo, se dirigió contra la Ordenanza Municipal N° 04-2008-MPF-H/A, expedida por la Municipalidad Provincial de Fajardo, Departamento de Ayacucho, que dispuso declarar como zona intangible toda la jurisdicción territorial de la Provincia de Fajardo, y en consecuencia, pretendió prohibir las licencias para la exploración y explotación minera en la zona. En la demanda se alegó que dicha ordenanza infringía los artículos 66 (condiciones de uso y otorgamiento de recursos naturales), 106 (materias que deben ser reguladas mediante ley orgánica) y 119 (la dirección y gestión de los servicios públicos están a cargo del Consejo de Ministros) de la Constitución.
Al resolver la causa, el Colegiado Constitucional ha señalado que si bien es cierto que la autonomía municipal es una garantía con la que se busca proteger el ámbito de acción de los gobiernos locales en su interrelación con otros órganos del Estado, no debe olvidarse que los gobiernos regionales y locales forman parte de un Estado Constitucional, de modo tal que se encuentran directamente vinculados a la Constitución y, en consecuencia, deben respetarla.
Así, de acuerdo a lo establecido por el artículo 195 de la Constitución, los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo; en ese sentido, son competentes, específicamente, para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley. Sin embargo, del texto de la cuestionada ordenanza fluye que ella pretende regular el otorgamiento y la nulidad del otorgamiento de concesiones mineras.
El Colegiado considera que una concesión minera consiste en exploración y explotación: la exploración es la actividad tendente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales; y la explotación es la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento. Por ende, cuando la ordenanza municipal niega el otorgamiento de la “licencia social” para exploración y explotación minera, en realidad está regulando el otorgamiento y retiro de títulos de concesiones mineras.
En ese sentido, el Colegiado señala que no existe norma alguna que habilite a los gobiernos locales a otorgar ni anular títulos de concesiones mineras, mal denominadas en la impugnada ordenanza como licencias sociales para exploración y explotación mineras.
En consecuencia el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, y en consecuencia, inconstitucional la Ordenanza Municipal Nº 04-2008-MPF-H/A, del 2 de abril de 2008, emitida por la Municipalidad Provincial de Fajardo del Departamento de Ayacucho. |